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SE DAN NORMAS
REGLAMENTARIAS PARA
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DOCUMENTO DE WORD
DECRETAN:
Artículo 1°.
Sólo podrán ejercer la profesión de despachantes, por sí o por sus
apoderados, ante la Dirección Nacional de Aduanas y sus dependencias
en toda la República, las personas que, por estar inscriptas en el
Registro de Despachantes de Aduana, están facultadas para tramitar la
importación, exportación y tránsito, y toda otra operación de carácter
aduanero. En los lugares en donde no existan despachantes, la
Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar a la Receptoría
respectiva, en cada caso, para que acepte el despacho directo por el
propietario de la mercadería.
También podrá
prescindirse del despachante en los casos en que la ley admite el
despacho, por el pasajero, de algunas mercaderías que integran su
equipaje.
Los organismos públicos
podrán despachar sus mercaderías directamente o por el despachante de
la matrícula.
Artículo 2°.
La Dirección Nacional de Aduanas, por intermedio de la División
Escribanía, llevará el Registro de Despachantes de Aduana en el que se
inscribirá a quienes cumplan los requisitos del artículo 3.o y a las
personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 5.o,
6.o y 7.o.
Es condición esencial,
en los casos previstos por esta ley, la previa inscripción en dicho
Registro para tramitar las operaciones mencionadas en el artículo 1.o.
En el Registro se
anotarán, además, los datos vinculados a la actuación de cada
despachante y comerciante autorizado, como ser las garantías,
suspensiones, etc.
Artículo 3°.
Para poder inscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana se
requiere:
A)
Ser mayor de veintiún años y haber cursado el
ciclo completo de Enseñanza Secundaria,
B)
Aprobar un examen de competencia ante un
Tribunal de tres miembros designados, uno, por la Dirección Nacional
de Aduanas, otro, por la Asociación de Despachantes de Aduana y el
tercero, que lo presidirá, por el Ministerio de Economía y Finanzas.
El examen versará sobre los siguientes temas: tarifas de avalúos y
arancel de exportaciones e importaciones, legislación fiscal, aduanera
y portuaria, tecnología mercantil, procedimiento y normas relacionadas
con las operaciones comprendidas en el artículo 1.o;
C)
Acreditar honradez y costumbres morales en la
forma establecida por los artículos 4.o a 7.o del decreto ley N.o
1.421, de 31 de diciembre de 1878;
D)
No haber sido declarado fallido o concursado,
salvo caso de rehabilitación y obtención de carta de pago.
Si solicitare la
inscripción quien estuviere o hubiere estado inscripto en el Registro
de Apoderados con una actuación no menor de diez años en esa
actividad, o quien fuere o hubiere sido empleado de despachante de
Aduana durante un término no menor de veinte años, sólo tendrá que
cumplir con los requisitos de los incisos C) y D) de este artículo.
Artículo
4°.
La solicitud de inscripción así como la prueba del cumplimiento de los
extremos requeridos por el artículo 3.o se efectuará ante la Dirección
Nacional de Aduanas.
Presentada la solicitud
y acreditados estos extremos, se elevará al Poder Ejecutivo para su
resolución. Resuelta favorablemente la solicitud, se comunicará a la
Dirección Nacional de Aduanas, quien ordenará la inscripción en el
Registro de Despachantes de Aduana y expedirá el título
correspondiente.
Si con posterioridad a
dicha inscripción sobreviniera alguna de las causales de
inhabilitación previstas en el Inciso D) del artículo anterior, la
Dirección Nacional de Aduanas deberá requerir testimonio de la
resolución judicial que declare la falencia o el concurso. Recibido
éste, se cancelará la inscripción.
Artículo 5°.
Los despachantes de Aduana que actúan a nombre individual ante la
Dirección Nacional de Aduanas y se hallaran incorporados a la fecha de
promulgación de esta ley al Registro reglamentado por el decreto de 27
de abril de 1936, serán inscriptos en el nuevo Registro acreditando,
ante esa Dirección, el cumplimiento de los requisitos establecidos en
los incisos C) y D) del artículo 3.o. La Dirección Nacional de Aduanas
ordenará, sin más trámite, la inscripción respectiva.
Artículo 6°.
Las personas jurídicas constituídas como sociedades personales que
hayan actuado como despachantes con anterioridad a la fecha de
promulgación de esta ley y se hallaren inscriptas en el Registro
reglamentado por el decreto de 27 de abril de 1936, están autorizadas
para ejercer la profesión de despachante de Aduana cumpliendo con el
requisito establecido en el artículo 9.o de esta ley.
En caso de disolución de
estas sociedades, los socios integrantes de las mismas serán
inscriptos, a su solicitud y sin más trámite, a su nombre individual
en el Registro establecido en el artículo 2.o.
Artículo 7°.
Los comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías por
el artículo 28 del decreto de 27 de abril de 1936, y que se hallaren a
la fecha de la promulgación de esta ley inscriptos en el Registro
reglamentado por dicho decreto, podrán seguir realizando las
operaciones para las que fueron autorizados, previo cumplimiento de lo
que se dispone en el artículo 8. o.
Les está prohibido, bajo pena de cancelación de esta autorización,
efectuar el trámite de efectos ajenos.
Esta autorización
caducará definitivamente y se cancelará la inscripción en el Registro
en el momento en que los comerciantes autorizados enajenen,
transfieran o clausuren la respectiva casa de comercio.
Artículo 8°.
Las personas jurídicas comprendidas en el artículo anterior deberán
indicar a la Dirección Nacional de Aduanas la persona o personas que,
en su representación y en uso de la firma, actuarán como apoderados de
ellas.
Les son aplicables a estos apoderados todas las obligaciones que
impone el artículo 17 de esta ley.
Artículo 9°.
Cada uno de los integrantes de las personas jurídicas comprendidas en
el artículo 6.o de esta ley, aunque no todos ellos estén autorizados
por el contrato social para actuar en representación de la firma ante
la Dirección Nacional de Aduanas, deberá llenar las exigencias de los
incisos C) y D) del articulo 3. o.
Artículo 10.
No podrá ordenarse la inscripción en el Registro de Despachantes de
Aduana de personas jurídicas constituídas bajo la forma de sociedades
anónimas o de sociedades en comandita por acciones.
Los apoderados generales
de estas sociedades que con cinco años, por lo menos, anteriores a la
fecha de la promulgación de esta ley estén inscriptos en la calidad de
tales ante la Dirección Nacional de Aduanas, podrás solicitar su
inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana cumpliendo con
los requisitos de los incisos C) y D) del artículo 3. o.
Artículo 11.
El despachante sólo será responsable por el pago de los tributos
aduaneros, tasas portuarias y por las infracciones que se consumaron
en la tramitación de las operaciones mencionadas en el artículo 1.o..
Los propietarios, consignatarios e importadores de las mercaderías
serán responsables por el cambio de aplicación o destino de las
mismas, así como por el posterior incumplimiento de las obligaciones
condicionantes de la introducción provisional, temporaria o definitiva
de los efectos despachados y serán responsables solidariamente con el
despachante del pago de todos los derechos, tasas y tributos que
devengare la operación y de las sanciones fiscales que pudiera dar
lugar.
Artículo 12.
Los despachantes tienen derecho a concurrir a las sesiones de la Junta
de Aranceles y Aforadoras y Tribunales Periciales o intervenir en las
deliberaciones sobre los asuntos relacionados, con sus despachos,
pudiendo hacerse acompañar por sus mandantes y por los peritos que
estimaren convenientes.
Artículo 13.
La Asociación Gremial de los despachantes de Aduana, elevará al Poder
Ejecutivo para su aprobación y homologación, el arancel a que deberán
ajustarse para el cobro de sus honorarios, teniendo en cuenta las
distintas clases, importancia y modalidades de las operaciones que
efectuaren. Mientras el arancel propuesto no se hubiere homologado
seguirá rigiendo el que estuviere vigente.
Artículo 14.
La Dirección Nacional de Aduanas informará a simple pedido del
propietario, consignatario, importador o exportador de las mercaderías
y dentro de los diez días hábiles de solicitado, los importes que haya
cobrado por concepto de derechos, tasas y demás tributos,
proporcionando cualquier otro dato que se refiera a multas, aumentos y
devoluciones correspondientes al mismo despacho.
Artículo 15.
A simple pedido del despachante y dentro de los diez días de
solicitado, la Dirección Nacional de Aduanas y la Administración
Nacional de Puertos le expedirán testimonio de la operación realizada
y de la liquidación de los derechos, tasas y multas y demás tributos
aduaneros y portuarios abonados por aquél en cada operación. Dicho
testimonio constituirá título ejecutivo en favor del despachante.
Artículo 16.
El despachante podrá retener en su poder de los bienes o valores que
se hallaren a su disposición, cuanto baste para el pago de los
adelantos que haya hecho, aún en el caso de que su mandante hubiera
transferido a terceros dichos bienes o valores.
Artículo 17.
Para la tramitación de las operaciones mencionadas en el artículo 1°
los despachantes podrán hacerse representar ante la Dirección Nacional
de Aduanas por apoderados inscriptos en el Registro de Apoderados que
al efecto llevará esa Dirección, en la forma establecida por el
artículo 2°.
Se requiere escritura
pública para constituir apoderado o para revocar el poder. De una y
otra circunstancia, así como de la renuncia del apoderado se tomará
nota en el Registro.
Para obtener la
inscripción en el Registro será necesario cumplir las condiciones de
los incisos A), C) y D) del artículo 3° y acreditar, ante el Tribunal
del inciso B) de dicho artículo, competencia sobre tecnología
mercantil, procedimientos y normas aduaneras y portuarias relacionadas
con las operaciones del artículo 1°. Esta inscripción tendrá el
trámite establecido en el artículo 4°.
Los apoderados
inscriptos en la Dirección Nacional de Aduanas, en la fecha de esta
ley, sólo deberán acreditar las condiciones requeridas en los incisos
C) y D) del artículo 3° y sin más trámite, se ordenará la inscripción,
en el nuevo Registro.
Artículo 18.
No están comprendidas en las disposiciones de la presente ley las
operaciones de índole aduanera inherentes a los agentes de navegación
y a los proveedores marítimos.
Artículo 19.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de
noventa días de la fecha de su promulgación.
Artículo 20.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la
Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de diciembre de 1970.
FERNANDO ELICHIRIGOITY
Presidente
ANDRES M. MATA
Secretario
MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Montevideo, 17 de diciembre de 1970.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO
CESAR CHARLONE
JORGE SAPELLI
CARLOS QUERALTO ORIBE
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